NUEVAS AYUDAS ESTATALES POR LOS FENÓMENOS METEROLÓGICOS ACONTECIDOS EN ENERO Y FEBRERO DE 2026 EN ANDALUCÍA Y EXTREMADURA

19/02/26

Imagen NUEVAS AYUDAS ESTATALES POR LOS FENÓMENOS METEROLÓGICOS ACONTECIDOS EN ENERO Y FEBRERO DE 2026 EN ANDALUCÍA Y EXTREMADURA

Hoy se ha publicado en BOE el “Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura”.

El Real Decreto-ley adopta medidas ante los daños causados por las inundaciones y otros sucesos en diferentes municipios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

Las medidas/ayudas principales establecidas en el ámbito de la materia agraria son las siguientes:

  • Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias y acuícolas afectadas. Presupuesto: 2.121.000.000 euros.
  •  Ayudas de minimis. (Máx. 50.000 euros en 3 años).
  • Titulares de explotación agraria. Destinada a personas físicas, jurídicas privadas o entes sin personalidad jurídica, que, teniendo ingresos agrarios declarados son/están:
  1. Titular de explotación agrícola debidamente inscrita en el Registro autonómico de explotaciones agrarias.
  2. Titular de explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) con superficie declarada de pastos en la solicitud única 2025.
  3. Estar debidamente inscrito en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales.
  • La condición de beneficiario se determinará por la localización, total o parcial, de la superficie de la explotación de la que sea titular en el año 2025, de acuerdo con la identificación de las explotaciones disponible en los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

 

  • El importe concreto de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 % de los ingresos agrarios declarados en el último ejercicio fiscal con respecto de:

A. En el caso de personas físicas, ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.

B. En el caso de personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas , correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma.

C. En el caso de entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  • No obstante, podrán percibir esta ayuda asimismo quienes, careciendo de ingresos agrarios declarados en los términos del apartado anterior, hayan solicitado en la solicitud única de la PAC de la campaña 2025 la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores. Para este caso, la ayuda será de 5.000 euros.
  • Quedan excluidos de esta ayuda aquellos interesados cuyos ingresos agrarios declarados sean inferiores a 2.000 euros, a excepción del párrafo anterior.
  • La cuantía mínima de la ayuda a conceder será de 5.000 euros y no superará el límite de 25.000 euros por beneficiario, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa europea.

 

  • El procedimiento de concesión de esta ayuda, será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto-ley y se concederán por la persona titular de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA).
  • El FEGA publicará en su sede electrónica asociada en el plazo máximo de 3 meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera relación, en caso de que hubiera varias.
  • Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de 5 días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación.
  • Una vez publicada la última relación prevista, quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la relación mencionada. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.
  • Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.

 

  • Ayuda para compensar el daño no indemnizado por el seguro a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados. Presupuesto: 14.250.000 euros.
  • Destinada a compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por los efectos de las borrascas a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro.
  • Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, con parcelas o explotaciones aseguradas situadas en el ámbito territorial de real decreto-ley y cuyas producciones aseguradas hayan resultado siniestradas por daños ocasionados por las borrascas de gran intensidad que han tenido lugar desde el 1 de enero de 2026 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
  • El importe concreto de la ayuda, que cubrirá la totalidad del daño no indemnizado, se determina a partir de las valoraciones y condiciones recogidas en la correspondiente póliza. En concreto, se calcula restando al importe del daño total valorado en la peritación del seguro, el importe de la indemnización que le corresponda en aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de la póliza de seguro combinado.
  • En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario.
  • No se concederá la ayuda cuando el importe a percibir por la persona o entidad beneficiaria resulte inferior a 100 euros.
  • El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se tramitará de oficio y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su condición de Presidente de ENESA, y se ajustará a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio con la publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de 2 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, de la primera de las sucesivas relaciones con los posibles beneficiarios en los que concurran los requisitos establecidos en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a recibir.

Las relaciones se publicarán a medida que se vaya disponiendo de las tasaciones definitivas de daños de cada una de las producciones en las explotaciones de los afectados. Dichas relaciones se confeccionarán en base a los datos facilitados a ENESA por Agroseguro.

b) Las personas y entidades que figuren en alguna de las relaciones a las que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de cinco días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la correspondiente relación.

c) Transcurrido el plazo, la Subsecretaría procederá a los pagos de la ayuda a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran renunciado, abonándose en la cuenta bancaria que figura en la póliza del asegurado, proporcionada por ENESA.

d)Una vez publicada la última de las relaciones previstas, quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última relación. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.

  • Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.
  • La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

 

  • Ayuda extraordinaria para incrementar la subvención a la prima del seguro de los titulares de pólizas del seguro agrario combinado. Presupuesto: 28.850.000 euros.
  •  Consistente en el incremento de la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. a los titulares de pólizas de seguro agrario combinado con parcelas o explotaciones aseguradas que estén radicadas en el ámbito territorial de la ayuda, hasta alcanzar el 70 por ciento de la prima del seguro.
  • Esta ayuda complementará la subvención ya concedida en todas aquellas pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, que se encuentren en vigor entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Esta ayuda no se aplicará sobre las subvenciones que correspondan a las pólizas del seguro complementario que puedan contratarse posteriormente. En el supuesto de que coexistan dos pólizas de la misma línea y producción durante el periodo de aplicación de la ayuda, pertenecientes a dos planes diferentes, la subvención adicional se concederá sobre la póliza más antigua.
  • El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70 por ciento de la prima del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se hubiera otorgado por ENESA y, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente, de modo que el importe a abonar se calcule conforme a la siguiente fórmula:
    • Ayuda = (0,7 × coste de la prima) − (subvención ENESA + subvención autonómica).
  • La cuantía máxima de la ayuda será de 100.000 euros por póliza, excepto cuando se trate de entidades asociativas, que se abonará en su totalidad.
  • Esta subvención complementaria se concederá en el ámbito del Plan anual de seguros agrarios en el que se suscribió la póliza, estando, por tanto, sujeta a los requisitos establecidos en el correspondiente plan, en los mismos términos que las demás pólizas.
  • El pago de esta ayuda se efectuará por Agroseguro en el plazo máximo de cuarenta días naturales desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley en la cuenta corriente que figura en la póliza del asegurado.

 

  • Medidas de recuperación de la capacidad productiva a través de la restauración de caminos e infraestructuras asociadas y recuperación de comunidades de regantes afectadas. Presupuesto: 600.000.000 euros.
  •  Se autoriza con carácter excepcional a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para proceder a través de encargos a la Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P. (TRAGSA), a realizar las actuaciones que se estimen más adecuadas para la recuperación urgente de los caminos agrícolas de uso público que se consideren esenciales para la actividad agraria e infraestructuras asociadas y de las infraestructuras de las comunidades de regantes que hayan sido afectadas por las borrascas ocurridas en diferentes municipios de España desde el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley. En concreto:

a) Reparación y acondicionamiento de caminos de uso público de acceso a las diferentes parcelas e instalaciones agrícolas.

b) Limpieza y si procede reparación de balsas o sistemas de almacenamiento de agua para el riego, acequias, canales y compuertas y otros elementos de la infraestructura de riego afectados, perteneciente a una Comunidad de Regantes.

c) Otras actuaciones que se determinen en el correspondiente encargo.

  • La ejecución de estas actuaciones, que se llevarán a cabo con carácter de emergencia.
  • Los ayuntamientos afectados o la presidencia de las comunidades de regantes dañadas deberán comunicar la existencia de tales afecciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los canales de comunicación y en el plazo que se establezcan a tal efecto por medido de orden ministerial. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, a tal efecto, contratar a un organismo independiente para valorar los daños reportados, verificar que éstos han sido causados por las borrascas acaecidas desde el 1 de enero de 2026 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
  • La Dirección de Obra de los trabajos de emergencia se contratará con la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, SA (SEIASA), empresa perteneciente al grupo Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda) y dependiente instrumentalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejerciendo su tutela la Secretaría de Estado de Agricultura y Alimentación. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un contrato de emergencia con la citada empresa.
  • TRAGSA actuará en todo momento bajo las órdenes e instrucciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin ejercitar ningún tipo de potestad administrativa, no entendiéndose como tal la solicitud, tramitación y formalización de la documentación y permisos necesarios para acceder a los caminos y comunidades de regantes afectados.

 

  • Línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA BORRASCAS destinada a las explotaciones agrarias afectadas. Presupuesto: 75.000.000 euros. Ampliable a 100.000.000 euros.
  •  El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, destinándose las ayudas convocadas exclusivamente a quienes cumpliendo lo dispuesto en la normativa del citado real decreto-ley desarrollen su actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.
  • En el caso de las explotaciones agrarias será requisito para obtener la condición de beneficiario el compromiso de contratar un seguro agrario en el marco del Plan de Seguros Agrarios Combinados en el periodo de suscripción correspondiente a la producción a asegurar.

 

  • Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA a las explotaciones agrarias afectadas. Presupuesto: 25.000.000 euros. Ampliable a 100.000.000 euros.
  • El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero y acuícola o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para las explotaciones agrarias y acuícolas situadas en el ámbito de aplicación.
  • El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.

 

  • Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica (IBI).
  • Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2026 a favor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2026, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.
  • La exención de las cuotas en el tributo señalado comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.
  • Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.
  • La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales y a la comunidad autónoma será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

  • Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
  • Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de las inundaciones y situaciones catastróficas a que se refiere el Real Decreto-Ley se podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

  • Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en los municipios afectados.
  • Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan o tengan su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la renta agraria, aun cuando no tengan cubierto en el citado sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, siempre que tengan cubierto en dicho sistema especial un mínimo de 5 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
  • Para la aplicación de lo anterior, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.

b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

  • En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el anexo, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 5 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 5 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.

  • En aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, las personas trabajadoras mayores de 35, así como las menores de dicha edad con responsabilidades familiares, podrán completar el número mínimo de jornadas reales exigidas para el acceso a la prestación, computando las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social por el trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que hayan cotizado:

a) Al menos 5 jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.

b) O bien, al menos 15 jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.

En aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrán computarse, en el caso de las personas trabajadoras mayores de 35 años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado:

a) Al menos 5 reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.

b) O bien, al menos 15 reales al citado sistema especial, si no hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.

  • Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.

 

  •  Medidas para los trabajadores por cuenta propia.
  •  Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal en su actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen, podrán solicitar la prestación de cese de actividad, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.
  • Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.
  • En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 4 de febrero de 2026, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2026.
  • El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.
  • Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de mayo de 2026. En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.
  • Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.

 

  • Exenciones en la Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
  • Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del real decreto-ley, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios.
  • Las empresas a las que se refiere podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de marzo a junio de 2026.
  • El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

  • Aplazamiento y moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
  • Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del real decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de abril a julio de 2026 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.
  • Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

a) Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

c) La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

  • Alternativamente, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de marzo a junio de 2026 y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de abril a julio de 2026.
  • El aplazamiento será incompatible con la moratoria regulada. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última. La moratoria será incompatible asimismo con las exenciones en la cotización a que se refiere el artículo 39 del Real Decreto-Ley 5/2026.
  • Tanto las solicitudes de aplazamiento como las solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas.

 

El Real Decreto-Ley 5/2026, de 17 de febrero publicado hoy, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir a partir del 20 de febrero de 2026.

Para cualquier duda al respecto, ponte en contacto con el Departamento Técnico de ASAJA Cádiz.

Puedes consultar el documento completo:

https://www.boe.es/boe/dias/2026/02/19/pdfs/BOE-A-2026-3810.pdf

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