PUBLICADO NUEVO REAL DECRETO CON LOS REQUISTOS DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES

Se ha publicado el “Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad”.

El nuevo marco normativo europeo hace necesario adecuar la normativa básica nacional de identificación y registro existente para las diferentes especies animales.

Esta normativa nacional es extensa y los sistemas de identificación y registro de las diferentes especies quedan regulados en disposiciones sectoriales diversas, tanto relativas a la ordenación de las explotaciones como de carácter sanitario. Con el fin de crear un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación, registro y trazabilidad animal, en línea con la nueva normativa europea, y sin perjuicio de otras normativas existentes, el presente real decreto recoge los distintos sistemas de identificación y registro regulados hasta ahora en las normas específicas de identificación animal y de ordenación sectorial para los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, aves de corral, lepóridos y abejas, e incluye, además, especies para las cuales no existía hasta el momento ninguna normativa de este tipo, como son los camélidos, los cérvidos, las especies peleteras y las psitácidas. Algunas de las disposiciones generales de este Real Decreto son:

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN

BOVINO

  • Identificación convencional con crotal tipo bandera fijado a cada pabellón auricular.
  • Identificación electrónica: un crotal convencional de tipo bandera fijado a la oreja derecha y un crotal electrónico de tipo bandera fijado a la oreja izquierda, que contendrá el código establecido en el anexo II.2, para los bovinos nacidos a partir de la fecha establecida (30 de junio de 2024). Los bovinos nacidos tras la entrada en vigor del presente real decreto y antes de la fecha establecida, podrán identificarse conforme a este apartado de manera voluntaria.
  • Excepciones:
  • En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, localizadas en zonas de difícil acceso, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación electrónico autorizado podrá ser un bolo ruminal.
  • Por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos bovinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser solo el bolo ruminal o el transpondedor inyectable.
  • A los bovinos machos de raza de lidia se les podrán retirar los crotales en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional según se describe en el Reglamento específico del libro genealógico en vigor.

OVINO – CAPRINO

Los ovinos y caprinos se identificarán con el código de identificación individual descrito para estas especies en el anexo II, mediante:

  • Un crotal convencional, de tipo bandera o botón, en la oreja derecha; y
  • Un identificador electrónico, que podrá ser:
  • Crotal electrónico tipo bandera o tipo botón en la oreja izquierda, o
  • Bolo ruminal.
  • Pulsera electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior izquierda
  • Microchip en el metatarso derecho.

Los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar, antes de cumplir los doce meses, a un matadero en territorio nacional, podrán identificarse mediante:

  • Crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha.
  • Crotal electrónico de tipo rectangular en la oreja izquierda con el código de identificación individual del animal.

Los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar a un matadero en otro Estado miembro, antes de cumplir los doce meses, podrán identificarse mediante:

  • Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha.
  • Un crotal convencional de tipo rectangular, en la oreja derecha, y un crotal electrónico de tipo rectangular en la oreja izquierda.

– Excepciones:

  • En los ovinos y caprinos con orejas demasiado pequeñas se podrá substituir el crotal convencional por la pulsera convencional.
  • Por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos ovinos y caprinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser sólo el bolo ruminal o el transpondedor inyectable en el metatarso derecho.

PORCINO

  • Los porcinos se identificarán mediante un crotal convencional de tipo bandera o botón o mediante un tatuaje. Dicha marca determinará la explotación de nacimiento de los animales.
  • En aquellas capas oscuras que se dificulte la visión del tatuaje se utilizará crotal solamente y en explotaciones de reproductores, si la autoridad competente lo requiere, se añadirá un cotral convencional.

EQUINO

  • Transpondedor inyectable (microchip) como se realiza actualmente.
  • Un crotal electrónico de tipo botón, exclusivamente para animales con destino a la producción de carne y nacidos en explotaciones de tipo producción-reproducción, pastos y explotaciones silvestres o semisilvestres de équidos, que vayan a trasladarse directamente a matadero desde dichas explotaciones.

CÉRVIDOS Y CAMÉLIDOS

Los cérvidos y camélidos se identificarán con código de identificación individual mediante:

  • Crotal convencional, de tipo bandera o botón, en cada pabellón auricular, o
  • Transpondedor inyectable (microchip).

ABEJAS

Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena con el código de la explotación, en un sitio visible y de forma legible, mediante una marca indeleble. Si la colmena que se incorpora a la explotación está marcada con el código de la explotación de origen, este código se mantendrá y figurará en la colmena junto al nuevo código, y así sucesivamente en caso de nuevos cambios.

PLAZOS DE IDENTIFICACIÓN Y NOTIFIACIÓN

BOVINO

  • Se aplicarán los medios de identificación en la explotación de nacimiento y en un plazo no superior a los veinte días desde la fecha de nacimiento y en caso de identificarse con bolo ruminal este podrá aplicarse hasta los sesenta días, cuando se emplee como segundo medio de identificación.
  • Se podrá ampliar los plazos hasta los nueve meses por parte de la autoridad competente cumpliendo una serie de requisitos de difícil cumplimiento en nuestra comarca.
  • Para la comunicación de los nacimientos a la autoridad competente para su inclusión en RIIA, el titular dispondrá de un plazo máximo de siete días en el caso de los bovinos. El plazo para la comunicación de los nacimientos podrá computarse desde la fecha de implantación de los medios de identificación.
  • Las notificaciones de muertes se establecen en un plazo máximo de 7 días.

OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS, CÉRVIDOS y CAMÉLIDOS

  • Se identificarán en un plazo no superior a los nueve meses desde la fecha de nacimiento.
  • Los cérvidos podrán identificarse en el establecimiento registrado al que lleguen en primer lugar, si dichos animales fueron trasladados a dicho establecimiento desde el hábitat donde estaban como animales silvestres.
  • Para la comunicación de los nacimientos a la autoridad competente para su inclusión en RIIA, el titular dispondrá de un plazo máximo de 3 meses para los ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos. El plazo para la comunicación de los nacimientos podrá computarse desde la fecha de implantación de los medios de identificación.
  • Del mismo modo, las notificaciones de muertes de establecen en un plazo máximo de 3 meses para dichas especies.

ÉQUIDOS

  • Se identificarán en un plazo no superior a un año desde la fecha de su nacimiento.

DOCUMENTOS DE IFENTIFICACIÓN

BOVINOS (DIB)

El documento de identificación de los bovinos únicamente será emitido por la autoridad competente y acompañará al animal en el caso de que éste se traslade a otro Estado miembro.

Se establece un periodo transitorio de cinco años desde la entrada en vigor del presente real decreto, durante el cual los bovinos irán acompañados del documento de identificación también en los movimientos dentro del territorio nacional.

Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del titular del mismo y/o cambio de explotación del animal, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo titular y explotación.

EQUINOS (DIE)

El documento de identificación de los equinos se ajustará al modelo establecido en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021.

Podrá no expedirse documento de identificación a los equinos menores de doce meses de edad destinados a ser trasladados directamente a matadero y para los cuales exista una línea de trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero y siempre y cuando ambos se localicen en el territorio español. En todo caso, estos equinos deberán estar marcados individualmente con el medio de identificación descrito anteriormente.

Además algunas disposiciones relevantes son:

  • Los animales, así como las colmenas, identificados a la entrada en vigor de esta disposición de acuerdo con la normativa aplicable para cada especie anterior a este real decreto, se considerarán válidamente identificados a los efectos del presente Real Decreto.
  • Periodo transitorio para el uso de medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. Se establece un periodo transitorio de seis meses desde la fecha establecida en el anexo II, durante el cual se podrá seguir haciendo uso de los medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, para los ovinos y caprinos, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, para los équidos.
  • Comunicaciones de censos de animales

La comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.

Puede consultar el documento completo en:

https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/10/17/787

Para cualquier consulta no dudes en ponerte en contacto con nuestro Departamento Técnico de ASAJA CADIZ.