REAL DECRETO LEY PUBLICADO EL DOMINGO 29 DE MARZO

En el día de ayer, domingo 29 de marzo, al filo de la medianoche, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. Aclarar que la agricultura, ganadería, pesca, industria alimentaria y sus actividades relacionadas (actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado), son servicios esenciales y pueden seguir funcionando con normalidad. Sus trabajadores seguirán acudiendo a sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que hasta la fecha (Se adjunta Nota de prensa del Ministerio de Agricultura aclaratoria sobre el Real Decreto-ley 10/2020).

  • Las medidas adoptas en el presente Real Decreto-ley no afecta al sector de la producción alimentaria agrícola y ganadera, actividad considerada esencial desde que se decretó el Estado de Alarma, por lo que los trabajadores seguirán acudiendo a sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que hasta la fecha.
  • Los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. Conservarán el derecho a su retribución, incluyendo salario base y complementos salariales.
  • No obstante, se permite, en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
  • También permite la norma que, con el fin de mantener la actividad indispensable, las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable establezcan, si fuera necesario, el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles, similares a los mantenidos en un fin de semana ordinario o en festivos.
  • Se exceptúan de su aplicación de la misma los siguientes trabajadores:

1.- Los trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de la norma y los que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en dicho anexo.

2.- Los trabajadores contratados por empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y por aquellas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vigencia del permiso previsto el real decreto-ley.

3.- Los trabajadores que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

4.- Los trabajadores que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrá modificar o especificar las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable.

· Asimismo, también quedan excluidos del permiso retribuido, los siguientes trabajadores por cuenta ajena de sectores considerados esenciales:

1.-Los que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.

2.-Los que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

3.-Los que trabajan en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.

4.-Los que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

5.-Aquellos imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en el anexo.

6.-Los que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente.

7.-Los que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, los que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.

8.-Los indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las Fuerzas Armadas.

9.-Los de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.

10.-Los de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.

11.-Los que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.

12.-Los de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.

13.-Los de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.

14.-Los que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.

15.-Los que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020.

16.-Los que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.

17.-Los que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

18.-Los que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

19.-Los que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y en las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.

20.-Los que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.

21.-Los que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.

22.-Los del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.

23.-Los que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

24.-Los que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o por correspondencia.

25.-Cualesquiera otros que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.

  • En cuanto a la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante este permiso retribuido, la norma establece que se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020, previa negociación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tendrá una duración máxima de siete días. De no alcanzarse acuerdo, la empresa notificará a los trabajadores y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo, respetándose en todo caso la normativa laboral y convencional vigente en cuanto a jornada máxima, descanso semanal, etc.
  • El presente Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, entró en vigor el 29 de marzo de 2020, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

20 03 30 CMIN extraordinario.dat

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